TÍTULO II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo · Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros
Artículo 598.
El naviero no podrá ordenar un nuevo viaje, ni ajustar para él nuevo flete, ni asegurar el buque sin autorización de su propietario o acuerdo de la mayoría de los copropietarios, salvo si en el acta de su nombramiento se le hubieren concedido estas facultades.
Si contratare el seguro sin autorización para ello, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.