TÍTULO II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo · Sección primera. De los propietarios del buque y de los navieros
Artículo 599.
El naviero gestor de una asociación rendirá cuenta a sus asociados del resultado de cada viaje del buque, sin perjuicio de tener siempre a disposición de los mismos los libros y la correspondencia relativos al buque y a sus expediciones.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.