TÍTULO II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo · Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque
Artículo 614.
El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño, sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.