TÍTULO II. De las personas que intervienen en el comercio marítimo · Sección segunda. De los capitanes y de los patrones de buque
Artículo 615.
Sin consentimiento del naviero, el capitán no podrá hacerse sustituir por otra persona, y, si lo hiciere, además de quedar responsable de todos los actos del sustituto y obligado a las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, podrán ser uno y otro destituidos por el naviero.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.