TÍTULO III. De los contratos especiales del comercio marítimo · Sección primera. Del contrato de fletamento · § 3.º De las obligaciones del fletador
Artículo 687.
Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito.
Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.
Texto oficial de Código de Comercio (BOE-A-1885-6627). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.