TÍTULO I. De las obligaciones · CAPÍTULO IV. De la extinción de las obligaciones · Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
Artículo 1183.
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.