TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales · CAPÍTULO II. De la representación legal de los hijos
Artículo 163.
Siempre que en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los progenitores tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los progenitores, corresponde al otro por Ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.10 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero. [Ref. BOE-A-2023-5366#df](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-5366)</small>
> <small>Se suprime el párrafo tercero por la disposición final 18.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. [Ref. BOE-A-1996-1069](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-1069).</small>
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.