TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales · CAPÍTULO III. De los bienes de los hijos y de su administración
Artículo 164.
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria.
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
> <small>Se modifica el punto 2 por el art. único.6 de la Ley 13/2005, de 1 de julio. [Ref. BOE-A-2005-11364](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-11364).</small>
> <small>Se modifica por el art. 4 de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. [Ref. BOE-A-1987-25627](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1987-25627).</small>
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
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