TÍTULO XIV. De la fianza · CAPÍTULO II. De los efectos de la fianza · Sección 1.ª De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 1831.
La excusión no tiene lugar:
1.º Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.º Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.º En el caso de quiebra o concurso del deudor.
4.º Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.