TÍTULO II. De la propiedad · CAPÍTULO II. Del derecho de accesión · Sección 3.ª Del derecho de accesión respecto a los bienes muebles
Artículo 375.
Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.