TÍTULO VII. De las servidumbres · CAPÍTULO II. De las servidumbres legales · Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 551.
Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.
Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.