TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas · Sección cuarta. De la sucesión de los colaterales y de los cónyuges
Artículo 955.
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. [Ref. BOE-A-1928-465](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1928-465).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.