TÍTULO III. De las sucesiones · CAPÍTULO IV. Del orden de suceder según la diversidad de líneas · Sección cuarta. De la sucesión de los colaterales y de los cónyuges
Artículo 954.
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.
> <small>Se modifica por el art. 4 de la Ley 11/1981, de 13 de mayo. [Ref. BOE-A-1981-11198](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1981-11198).</small>
> <small>Se modifica por el art. 1 del Real Decreto-Ley de 13 de enero de 1928. [Ref. BOE-A-1928-465](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1928-465).</small>
Texto oficial de Código Civil (BOE-A-1889-4763). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.