Los buques gravados con hipoteca no podrán enajenarse á un extranjero sin consentimiento del acreedor hipotecario ó sin que previamente el vendedor consigne el importe del crédito asegurado con la hipoteca, en la forma prevenida en los artículos 1.177 á 1.180 del Código Civil.
La venta otorgada con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior será nula y el vendedor incurrirá en la pena señalada en el art. 547 del Código Penal.
Texto oficial de Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval (BOE-A-1893-6023). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 40. — Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval · BOE Fácil