Se entenderán hipotecados juntamente con el casco del buque y responderán de los compromisos anejos á la hipoteca, salvo pacto expreso en contrario, el aparejo, respetos, pertrechos y máquinas, si fuere de vapor, que se hallen á la sazón del dominio del dueño ó dueños de la nave hipotecada; los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviera haciendo, ó el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas y por la del seguro, caso de siniestro.
Texto oficial de Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval (BOE-A-1893-6023). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 7. — Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval · BOE Fácil