La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado requirente.
> <small>Se modifica por el art. 1.1 del Protocolo de 16 de marzo de 1999. [Ref. BOE-A-2005-15158](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2005-15158).</small>
Texto oficial de Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892 (BOE-A-1894-1124). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. — Convenio de extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de Julio de 1892 · BOE Fácil