Los resguardos de depósito como los de garantía o *warrant*, podrán cederse por endoso. La cesión tendrá el alcance determinado en el artículo 16.
En los endosos del resguardo de garantía o *warrant*, se hará constar, con las firmas del deudor y acreedor, la cantidad objeto del préstamo, los intereses que se estipulen, la fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la de terminación del depósito, y el lugar convenido para el pago.
Las pignoraciones se anotarán con iguales requisitos en el resguardo de depósito y lo mismo en éste que en el *warrant* se hará constar haber sido registrada la operación en los libros de la entidad depositaria y en la matriz del contrato, sin lo cual no surtirán efectos dichas pignoraciones.
El acreedor podrá transmitir el crédito mediante endoso del resguardo de garantía o *warrant*.
En los endosos de los resguardos de depósito o de garantía habrá de constar: el nombre, apellido o razón social y domicilio del endosatario; el concepto en que el endosante se declara reintegrado; la fecha y firma del endosante.
La entidad depositaria no podrá otorgar préstamos con la garantía de los bienes en ella depositados.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.