Los préstamos otorgados con la garantía de bienes en la forma indicada en el artículo 1, deberán constar en escritura pública, que habrá de contener:
1.° Los nombres, apellidos o razón social y domicilio del prestamista y del prestatario, y la edad, el estado y la profesión de los otorgantes y de sus representados, en su caso.
2.° La cuantía del préstamo y la de los intereses estipulados, la fecha del vencimiento de aquél y de éstos y la circunstancia de quedar asegurado su pago y el de la cantidad que se señale para costas y gastos, con los bienes que se pignoren.
3.° La aplicación agraria a que se destine la cantidad prestada.
4.° Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando su naturaleza, valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos e identificarlos, con arreglo a las prácticas establecidas respecto de los mismos, debiendo determinarse, cuando se trate de bienes que puedan radicar siempre en un mismo inmueble, aquél en que se hallaren, y en otro caso, como el de ganados, aperos y demás elementos análogos de la industria y de la ganadería, el lugar de su amillaramiento o características catastrales o aquél en que se hallaren para su utilización.
5.° El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentran los bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el documento por sí o representada, o, en otro caso, notificársele el contrato celebrado con expresión de todas sus circunstancias.
6.° El precio por que dichos bienes individualmente o en conjunto han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento de la obligación.
7.° La entrega del capital del préstamo, cuyo plazo de devolución no podrá exceder de dieciocho meses.
8.° La conformidad del prestatario con que, en el caso de incumplimiento de la obligación, se proceda como determina el párrafo primero del artículo 1.872 del Código Civil, y del deber que contrae, con las responsabilidades penales consiguientes si no lo cumpliere, cuando la prenda hubiese quedado en su poder, de tener para tal caso los bienes pignorados a la disposición del adjudicatario o adjudicatarios en las subastas que se celebren, o del acreedor en su caso.
9.° La declaración del prestatario respecto de hallarse o no afectos especialmente los bienes dados en prenda al cumplimiento de otra obligación.
10. La clase de contrato, cuando el prestatario tenga el carácter de colono, que haya celebrado con el propietario de la finca, no pudiendo, al tratarse de aparcería, sino pignorar la parte proporcional de frutos que le corresponda.
Los bienes pignorados en esta forma habrán de estar asegurados por cuenta del prestatario, y en el documento acreditativo del préstamo deberán hacerse constar los riesgos asegurados, el importe del seguro y la entidad aseguradora.
El seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.