El deudor que conserve en su poder los bienes pignorados, podrá usarlos sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección, en su caso, teniendo, respecto de dichos bienes, los deberes y responsabilidades del depositario, no obstante lo prevenido en el artículo 1.768 del Código Civil.
Para trasladar dichos bienes fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaren a la celebración del contrato, necesitará, cuando se trate de ganados, ponerlo en conocimiento del acreedor, especificando el lugar adonde los llevare. Igual requisito será necesario cumplir cuando se trate de frutos que estime conveniente, a fin de facilitar las faenas de recolección o depósito, llevarlos a otro punto distinto del lugar en que esté enclavada la finca en la que se hallaban al realizarse el contrato.
Cuando el prestatario hiciera mal uso de los bienes dados en prenda o los deteriorare, siendo el deterioro de importancia, el acreedor podrá exigir la devolución de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades, en su caso.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.