El acreedor, mientras se halle en vigor el contrato, podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La resistencia del deudor al cumplimiento de esta obligación después de hallarse requerido para ello ante Notario, dará lugar a que la obligación se considere vencida.
La pérdida o deterioro de dichos bienes, dará derecho a la indemnización correspondiente, exigible a la entidad aseguradora y, en su caso, a los responsables del daño.
En caso de abandono de los bienes pignorados en perjuicio del acreedor, podrá éste encargarse de la conservación, administración y recolección, en su caso, de dichos bienes, para lo cual deberá instruir una información que acredite el abandono, ante el Juzgado de primera instancia correspondiente. La información se practicará con arreglo a los trámites establecidos por la ley de Enjuiciamiento Civil en sus artículos 202 y siguientes, y terminará con auto del Juzgado aprobando la información si procediere, demostrándose así la realidad del abandono alegado.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.