El deudor podrá vender los bienes pignorados en todo o en parte, con la autorización e intervención del acreedor, pasando a poder de éste el precio de dichos bienes hasta cubrir el importe del crédito.
Siempre que el precio convenido para esa venta realizada por el deudor sea inferior al total importe del crédito, tendrá el acreedor derecho preferente para adquirir por dicho precio los bienes de que se trate, subsistiendo su crédito por la diferencia entre éste y aquél.
La venta de la prenda hecha subrepticiamente, sin conocimiento ni intervención del acreedor, dará derecho a éste a reclamar del Juzgado de primera instancia o del municipal correspondiente, según que la cuantía del préstamo sea o no superior á 1.500 pesetas, que aquélla se intervenga judicialmente y se proceda después a la venta de la misma en pública subasta. El precio que se obtuviere se dedicará a resarcir primeramente al comprador que lo fuera de buena fe, y el resto se entregará al acreedor prendatario hasta cubrir el importe del préstamo, intereses y gastos, entregando el remanente, si existiere, al propio comprador.
El procedimiento se ajustará a los trámites ordenados en la Sección 2.ª del título 14 del libro 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta decretarse la venta, la cual se realizará ante Notario en la forma determinada en el artículo 1.872 del Código Civil.
El ejercicio por parte del acreedor de la acción civil que queda expresada no obstará a que utilice las de orden criminal que le correspondan contra el deudor que hubiese quebrantado el depósito.
Texto oficial de Real Decreto de 22 de septiembre de 1917, estableciendo el crédito mobiliario agrícola sobre la prenda sin desplazamiento y creando el warrant (BOE-A-1917-5068). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.