TÍTULO III. Del expediente sobre declaración de utilidad pública y demás trámites que han de preceder a la explotación de aguas minero-medicinales
Artículo 31.
Las edificaciones, hoteles, dependencias e instalaciones de toda explotación de aguas minero-medicinales serán visitados por un Delegado de la Dirección general de Sanidad, antes de su apertura, para confrontar si en su ejecución se han sujetado a los planos que al incoar el expediente de declaración de utilidad pública hubieron de presentarse por los solicitantes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, y si caso de existir alguna diferencia esta es fundamental o empeora las condiciones del proyecto para autorizar si procede desde luego la apertura del establecimiento. La inspección se extenderá, asimismo, a las instalaciones hidroterápicas y a las dependencias y establecimientos del embotellado de aguas cuando el manantial se explote conjunta o únicamente en esta forme.
Aprobados edificios e instalaciones por la Dirección general de Sanidad, se autorizará su apertura al público y el comienzo de la explotación.
> <small>Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-1973-1018](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-1018).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.