TÍTULO III. Del expediente sobre declaración de utilidad pública y demás trámites que han de preceder a la explotación de aguas minero-medicinales
Artículo 32.
Los propietarios de manantiales de aguas minero-medicinales no podrán utilizar para su explotación los nuevos veneros o manantiales que se descubran dentro del perímetro de protección que tengan asignado, sin obtener previamente la declaración de utilidad pública de dichos manantiales, a cuyo fin habrán de solicitarla siguiendo los trámites marcados en el presente título, como si se tratara de un nuevo expediente.
Cada pozo o manantial tendrá derecho, declarada que sea su utilidad pública, a una zona de expropiación y perímetro de protección independiente de los asignados a los anteriores.
> <small>Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-1973-1018](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-1018).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 32. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil