TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 36.
Los Médicos del Cuerpo de Baños, cuyo escalafón aprobó la Real orden de 27 de Junio de 1925, tendrán derecho a ocupar las vacantes que surjan en los balnearios del grupo a), con los derechos consignados en el artículo anterior.
Para la provisión de las vacantes se anunciará anualmente concurso, y los que en él deseen tomar parte lo solicitarán de la Dirección general de Sanidad, presentando al mismo tiempo tres copias de una Memoria científica por cada una de las vacantes que soliciten, que versará sobre el tratamiento hidroterápico de las enfermedades para las que son indicadas las aguas del balneario o balnearios que soliciten y demás extremos pertinentes de la especialidad de las aguas, que pongan de relieve la profundidad y extensión de sus conocimientos.
Entre los que obtengan la aprobación de la Memoria se proveerá la vacante o vacantes ocurridas, por riguroso turno de antigüedad en el escalafón.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.