TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 38.
Los dueños de Establecimientos balnearios de agua minero-medicinales a que se refiere el apartado b) del artículo 34 tendrán la obligación de subvenir a la asistencia médica de sus Establecimientos por medio de contratos con Licenciados en Medicina que tengan aprobadas las asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica.
Los Médicos de los expresados balnearios no podrán exigir a las personas que a ellas concurran cantidad alguna en concepto de visado de prescripción facultativa, ni será obligado en los bañistas la consulta previa sobre la toma de las aguas. A este efecto podrán proveerse de prescripción facultativa acudiendo al Médico que les acomode y a su llegada al balneario presentarán la expresada prescripción, que será entregada para su examen y archivo al Médico del Establecimiento.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 38. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil