TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 52.
Si sacadas a concurso las vacantes que vayan surgiendo de los balnearios regidos por Médicos Directores del Cuerpo de Baños se declarasen aquéllas desiertas, quedarán desde aquel momento dichos balnearios en situación de libertad para contratar con cualquier médico que tenga aprobadas las asignaturas de Análisis Químico e Hidrología Médica, los servicios sanitarios del balneario, pasando éste a figurar entre los comprendidos en el anexo número 2 de los que con este Estatuto se publican.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 52. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil