TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 53.
Los dueños de los establecimientos facilitarán, a los Médicos Directores del Cuerpo de Baños, como a los contratados, despacho y habitación dentro del Establecimiento y en el punto más a propósito para el servicio público; pero si necesitasen otras para su familia, las elegirá, guardando turno, a precio de tarifa.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 53. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil