TÍTULO IV. De la asistencia médica en los Establecimientos balnearios de aguas minero-medicinales y del régimen de éstos
Artículo 54.
Quince días antes de la apertura de cada Establecimiento, los propietarios enviarán al Gobernador de la provincia tarifa detallada de precios por hospedaje y servicios balnearios.
Esta tarifa, con el visto bueno del Gobernador, se fijará en un sitio público del Establecimiento para conocimiento de los concurrentes al mismo y no podrá variarse en aquella temporada.
La expresada tarifa se publicará obligatoriamente señalando los precios mínimos y máximos de hospedaje y cielos servicios de aguas, en la «Guía Oficial Balnearia».
Los servicios balnearios no podrán tener precios distintos según los que los utilicen se hospeden o no en el hotel del establecimiento.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 54. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil