Los dueños de balnearios, comprendidos en el apartado b) del artículo 34 que no subvengan a la asistencia médica de sus Establecimientos, incurrirán por la vez primera en una multa de 500 a 1.000 pesetas, impuesta por los Gobernadores respectivos; en caso de reincidencia de 1.000 a 5.000, impuesta por la Dirección general de Sanidad, y si por tercera vez faltasen a este deber se procederá a la subasta del manantial en la forma y con los efectos que cuando el balneario es destinado a usos distintos de los peculiares de su explotación.
Si el abandono de la asistencia no fuese imputable al dueño del Establecimiento, sino al Médico, le será impuesta multa por el Gobernador o la Dirección general de Sanidad de 500 a 1.000 pesetas, independientemente de las sanciones en que hubiera podido incurrir en el orden judicial, y perdería derecho a ser Médico contratado de balnearios.
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 78. — Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales · BOE Fácil