La dedicación de un manantial a usos distintos de los peculiares de su explotación, o su abandono y cierre, sin autorización de la Dirección general de Sanidad, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, será, después de comprobado convenientemente, sancionado con la celebración de la subasta del balneario, sin sujeción a tipo, para continuar por el mejor postor su explotación, y si no hubiera postor, con la celebración de otra nueva subasta, también sin sujeción a tipo, de edificación y terrenos, con libertad plena de disposición de los mismos. El importe de lo que se obtenga será, deducidos los gastos que se ocasionen, un 50 por 100 para el dueño y el otro 50 por 100, en concepto de multa, para el Estado.
> Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-1973-1018](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-1018).
> <small>Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. [Ref. BOE-A-1973-1018](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1973-1018).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley de 25 de abril de 1928, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales (BOE-A-1928-4246). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.