TÍTULO II. De la reorganización colegial. · Sección 1.ª De los Colegios.
Artículo 14.
Podrá existir un Colegio de Gestores administrativos en cada provincia.
En las provincias en que hubiere menos de 20 Gestores no se constituirá Colegio, incorporándose los que existan al de la provincia que se designe por el Ministerio.
> <small>Véase la Orden de 1 de febrero de 1934, en cuanto a la forma en que debe ser interpretado el segundo párrafo de este artículo. [Ref. BOE-A-1934-1254](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1934-1254)</small>
Texto oficial de Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo (BOE-A-1933-10005). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 14. — Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo · BOE Fácil