TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XIV. Ventilación
Artículo 117.
Los hogares de ventilación quedan prohibidos en todas las minas de carbón que se exploten por medio de pozos, y en todas las de tercera y cuarta categoría. Podrán emplearse aquéllos en las minas que se exploten, por socavones y que pertenezcan a la primera o segunda categoría, a condición de estar perfectamente aislados y situados en puntos fácilmente accesibles desde el exterior, y que aseguren la ventilación permanente.
Ningún hogar de ventilación podrá funcionar sin la autorización de la Jefatura de Minas. Esta podrá exigir la adopción de cuantas garantías juzgue necesarias para asegurar la respiración del personal obrero y la regularidad de la corriente ventiladora.
Si en cualquier visita de inspección por la Jefatura del distrito, la Comisión del Grisú o los Inspectores generales de Minas, se observase que el hogar no da una ventilación con las condiciones exigidas por este Reglamento, habrá de ser substituido por otro medio eficaz en el plazo que se señale y que no será mayor de un año.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 117. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil