TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XIV. Ventilación
Artículo 126.
En las labores con grisú, la ventilación por difusión estará limitada por la presencia del gas.
Cuando se haga por medio de ventiladores de cualquier género, el aire ha de tomarse siempre de una galería de ventilación. Si el ventilador es inapetente, su toma de aire se hallará hacia la entrada de aire de la galería, y si es aspirante el ventilador, la evacuación del mismo estará del lado de la salida de aire de la galería. Si se utilizan ventiladores de mano no se empleará para distancias mayores de 100 metros y siempre con carácter provisional.
Los Ingenieros del distrito podrán, según los casos, y siempre razonándolo, extender o restringir estas limitaciones, pero consignándolas en el libro de visitas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 126. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil