TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XIV. Ventilación
Artículo 127.
Las puertas de ventilación serán dobles en las galerías generales y en las secundarias donde la velocidad del aire sea mayor de medio metro por segundo, y en todo sitio en que deban abrirse con frecuencia se cerrarán automáticamente o por, un operario especial.
Queda prohibido calzarlas para mantenerlas abiertas, debiendo quitarse las que ya no estén en uso.
El reemplazo de las puertas por telones o cortinas se prohibirá en las corrientes generales de ventilación, y en el resto de la mina sólo se permitirá como auxiliares de la ventilación y en aquellos sitios en que la presión de los hastiales no consienta colocar puertas, y en este caso se pondrán dos telones dispuestos de manera que durante el arrastre uno de ellos esté siempre cerrado.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 127. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil