TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XVII. Servicios con energía eléctrica
Artículo 153.
Los conductores desnudos destinados al servicio de tracción se instalarán con una separación mínima de 25 centímetros de la fortificación de las galerías e irán montados sobre aisladores incombustibles sólidamente sujetos a la fortificación de la galería, cuya parte superior so recomienda sea ignífuga.
En la proximidad de dichos conductores desnudos se colocarán advertencias adecuadas del peligro, en sitios idóneos, convenientemente iluminados.
Los conductores cubiertos, de baja tensión, estarán sólidamente fijados en los hastiales de las galerías o en el techo, guardando entre cada dos de aquéllos una distancia a razón da tres centímetros por cada 100 voltios para la baja tensión, con un mínimo de ocho centímetros, y los de alta tensión, según el artículo 151, serán siempre armados y podrán ir fijos a los hastiales o al techo de la galería o enterrados en zanjas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.