TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · *Tercer grupo. Explosivos ordinarios para rocas*
Artículo 169.
No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se podrá autorizar, en el avance de galerías en dirección, el empleo de explosivos ordinarios «para el franqueo en roca», si se guardan las precauciones siguientes:
1.ª Evacuación por el personal obrero de la labor y de las labores más próximas, saliendo por el circuito de entrada de aire y situándose a más de 200 metros del lugar del tiro.
2.ª Reconocimiento del grisú, inmediatamente antes de dar fuego a los tiros, con lámpara especial o detectores aprobados por la Comisión del Grisú, y no dar fuego si el contenido del mismo pasa de 0,25 %.
3.ª La carga y pega de los barrenos se hará por personal especialmente autorizado, y la pega eléctrica será obligatoria para estos casos desde los seis meses de la puesta en vigor del presente Reglamento.
4.ª Será obligatorio el empleo de algunas de las prescripciones del artículo 97, así como el desempolvado previo en una distancia mínima de seis metros.
De la aplicación de este artículo se dará aviso al Jefe de Minas para que pueda comprobar en cualquier instante el cumplimiento de las prescripciones indicadas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.