TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · *Tercer grupo. Explosivos ordinarios para rocas*
Artículo 168.
El atacado o relleno de los barrenos cargados con los explosivos antes autorizados se hará ion el mayor cuidado, empleándose materias plásticas solamente, o bien materias pulverulentas, cubiertas del lado de la boca del barreno por un taco de materias plásticas.
En ningún caso el atacado se hará con materias carbonosas o susceptibles, de arder.
Cuando el atacado sea todo él plástico, la altura del mismo no será inferior a 23 centímetros» para los primeros «100 gramos» de la carga, con adición de «5 centímetros» para cada «100 gramos más», pero sin pasar en ningún caso de «50 centímetros».
Si se emplea un taco de materias pulverulentas se atendrá a lo dispuesto en el apartado d) del artículo 97 de este Reglamento, pero sin ser el taco arcilloso de menor longitud de «10 centímetros».
En ningún caso se podrá suprimir el taco arcilloso.
Las materias que constituyan los tacos no se prepararán en el interior de la mina, sino que serán traídas del exterior.
El detonador se colocará siempre en el cartucho más próximo al exterior del barreno y hacia la boca del mismo, no permitiéndose el empleo de cápsulas u opérculos de aluminio en dichos detonadores.
La relación de estos explosivos se ampliará con los que en lo sucesivo se autoricen.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.