TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XIX. Salvamento minero
Artículo 179.
En cada estación de salvamento habrá aparatos respiratorios portátiles, que permitan penetrar en una atmósfera irrespirable y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el operador, con el aparato puesto, pueda pasar por un espacio de cincuenta centímetros en cuadro.
b) Qué pueda funcionar en cualquier posición.
c) Que pueda durar su trabajo en atmósfera viciada al menos dos horas.
d) Que pueda continuar por más tiempo con solo renovar los ingredientes.
e) Que un hombre ejercitado pueda desarrollar en esas dos horas un trabajo útil, al menos de 15.000 kilográmetros.
f) Que el aparato no esté sujeto a interrupciones ni requiera para su manejo la atención del que lo utiliza.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 179. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil