TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XX. Obligaciones del personal
Artículo 187.
Los Capataces que estén a las órdenes de los Directores responsables de las explotaciones deberán siempre ser facultativos procedentes de las Escuelas nacionales.
Estos, a su vez, tendrán a sus órdenes Vigilantes, que podrán ser otros Capataces, y mientras no se creen Escuelas de Vigilantes Mineros, serán obreros prácticos bien acreditados, que conozcan, además de los trabados de la Minería, el grisú y sus peligros, el uso y manejo de los explosivos, auxilios a heridos, etc.
En ningún caso podrán aquéllos ni éstos estar interesados en los contratos de las labores.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 187. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil