TÍTULO II. Prescripciones para la explotación de las minas de carbón · CAPÍTULO XX. Obligaciones del personal
Artículo 190.
Todas las labores en marcha deberán ser visitadas diariamente por un vigilante, que tendrá a su cargo tan sólo la zona que pueda atender fácilmente.
Semanalmente, por lo menos, por el Capataz facultativo, y mensualmente, al menos, por el Director responsable o el Ingeniero encargado.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 190. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil