TÍTULO VII. Autoridad y jurisdicción en materia de Policía minera y metalúrgica
Artículo 347.
Las multas impuestas por los Gobernadores, con arreglo a las prescripciones de este Reglamento, deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la notificación administrativa. Transcurrido dicho plazo sin verificar la consignación o pago, se aplicará contra los deudores et procedimiento de apremio, dándose cuenta de ello al Gobernador civil de la provincia para que disponga que se practiquen las diligencias oportunas.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 347. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil