TÍTULO VII. Autoridad y jurisdicción en materia de Policía minera y metalúrgica
Artículo 348.
De toda medida adoptada por los Gobernadores en materia de Policía minera, pueden alzarse, los interesados, ante el Ministro del Ramo, en el plazo de treinta días a contar del siguiente a la notificación administrativa.
Los Ingenieros Jefes de los distritos mineros, si estimarán improcedentes dichas resoluciones, podrán también acudir al Ministerio, dentro del mismo plazo, exponiendo lo que consideren oportuno, por medio de escrito razonado.
Tanto los recursos como estas comunicaciones se dirigirán al Ministerio por conducto del Gobernador respectivo, que lo remitirá con su informe a la Superioridad, en el plazo de quince días.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 348. — Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica · BOE Fácil