TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO IX. Explosivas
Artículo 72.
Para el empleo de los explosivos a base de oxígeno líquido se observarán las siguientes precauciones:
1.ª Las personas que previa autorización de la Dirección de la mina penetren en el local en que esté instalada la maquinaria para producir oxígeno líquido, dejarán fuera las lámparas que lleven aunque estén apagadas, prohibiéndose terminantemente introducir en dichos locales carburos y materiales combustibles. Queda prohibido fumar en dichos locales, emplear en los mismos aparatos de calefacción de llama descubierta, debiendo ser el alumbrado de los mismos eléctrico. El algodón-borra que se emplee para la limpieza de la maquinaria debe guardarse después de su uso en depósitos metálicos cerrados. No se permite ningún depósito importante de algodón-borra, de lubrificantes ni de combustibles en las cercanías de la instalación de oxígeno líquido, y asimismo queda prohibido depositar en la proximidad del edificio de dicha instalación los residuos de las lámparas de acetileno.
Los locales donde se fabrique o deposite el oxígeno líquido deberán estar, por lo menos, a 150 metros de las bocas de los pozos y viviendas de obreros.
2.ª El transporte del oxígeno líquido podrá efectuarse solamente en las vasijas dispuestas al efecto por la Dirección de la mina. Al colocar estas vasijas en las jaulas para su descenso en la mina se evitará que vaya con ellas ninguna clase de lámparas, disponiéndolas sin otra carga en las jaulas de extracción. Queda prohibido fumar durante las operaciones de transporte de las vasijas de oxígeno líquido, impregnación de los cartuchos y carga de los barrenos, no permitiéndose la existencia de lámpara alguna de llama descubierta a menos de tres metros de distancia de los barrenos, cartuchos impregnados o vasijas que convengan oxígeno liquidó. Asimismo se evitará el contacto con grasas o lubrificantes de los cartuchos que se empleen para la pega.
3.ª Queda prohibido cortar, pinchar o romper cartuchos que estén ya impregnados de oxígeno líquido. La carga de los barrenos debe llevarse a cabo por personas debidamente autorizadas por la Dirección de la mina, que se ajustarán, para la carga de los barrenos, a las normas dictadas por dicha Dirección. Se prohíbe combinar en un mismo tajo cartuchos de oxígeno líquido con los de cualquier otra clase de explosivos. Se prohíbe volver al frente del trabajo antes de los veinte minutos de la última explosión.
4.ª En el caso de barrenos fallidos, no regirán ninguna de las prescripciones de los artículos 70 y 71 y, asimismo, no está sujeto el almacenamiento de los cartuchos sin impregnar a las prescripciones del capítulo X, quedando vigentes las que se refieran al almacenamiento de los detonadores.
5.ª Al descargar un barreno fallido se tendrá cuidado de extraer la cápsula con las debidas precauciones para evitar su explosión, que aunque tuviera lugar no podría nunca provocar la explosión de los cartuchos una vez transcurrida media hora después de su carga. Queda, por lo tanto, admitido volver a utilizar barrenos fallidos una vez descargados de dicha cápsula.
6.ª Después de la explosión no se podrá entrar en los tajos sin que previamente hayan sido ventilados intensamente para asegurarse de que no queda óxido de carbono en cantidad peligrosa.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.