TÍTULO I. Disposiciones comunes a todas las minas e industrias sujetas a la inspección y vigilancia del Cuerpo de Ingenieros de Minas y subalternos · CAPÍTULO I. Inspección y vigilancia
Artículo 9.
Las prescripciones se consignarán en los libros de visitas el mismo día que se realicen, y serán obligatorias para los industriales, si en el plazo de quince días, desde la fecha de la advertencia, no manifiestan su oposición razonada al Gobernador de la provincia; éste, oyendo al Ingeniero Jefe del Distrito, deberá resolver la oposición dentro de los quince días siguientes, y de esta resolución cabe apelar en el término de treinta días, a partir de la notificación, ante el Ministro del Ramo, quien decidirá en definitiva, oyendo al Consejo de Minería.
En caso de urgencia, a juicio del Ingeniero que efectúe la visita, deberá cumplirse inmediatamente lo que por él se disponga, sin perjuicio de las reclamaciones que se formulen con arreglo al párrafo precedente y de la protesta que el Director de la mina o industria afecta a este Reglamento quiera hacer y que el Ingeniero actuario consignará indefectiblemente en el acta de la visita.
Siempre que el explotador no haya formulado en el plazo dicho oposición a lo prescrito en el libro de visitas o que habiéndose opuesto la Superioridad no haya revocado lo dispuesto por el Ingeniero, tiene aquél la obligación de comunicar por escrito a la Jefatura de Minas, dentro de los ocho días siguientes al en que expire el plazo que para ello se le hubiese marcado, el haber dado cumplimiento a las prescripciones inscritas en dicho libro o a las ordenadas por la Superioridad si ésta las hubiere modificado.
Texto oficial de Decreto de 23 de agosto de 1934 (rectificado), aprobando el Reglamento de Policía Minera y Metalúrgica (BOE-A-1934-7924). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.