TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO II. Vedas
Artículo 13. Vedas.
La Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta de las Jefaturas del Servicio Piscícola, podrá prohibir la pesca del salmón, esturión o cualquier otra especie que lo precise uno a tres días por semana, durante el período en que está permitida la captura, con el fin de favorecer la reproducción.
Asimismo queda autorizada para fijar vedas extraordinarias, de duración y localización puntualizada en cada caso, cuando sean necesarias para la conservación de cualquier especie de la fauna acuícola continental.
Tendrá facultad para poder modificar las épocas de veda señaladas en el artículo anterior con carácter permanente en toda España o en alguna o algunas de sus provincias, cuando lo aconsejen los resultados de los estudios hidrobiológicos.
En los casos de extremo empobrecimiento de las aguas, de repoblaciones artificiales, o cuando lo precisen los estudios de investigación, el Ministerio de Agricultura, previo informe de las Jefaturas de los Servicios, podrá acordar la veda absoluta de aguas continentales, públicas o privadas, durante el período que estime pertinente.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.