TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO IV. Redes, artificios y procedimientos de pesca prohibidos
Artículo 24. Embarcaciones.
Será reputado como ilegal el uso de embarcaciones y aparatos flotantes empleados en la pesca de aguas continentales que no estén inscritos y matriculados en las Jefaturas del Servicio Piscícola, aún cuando reúnan las condiciones exigidas por el Reglamento, y se considerará fraudulenta la pesca capturada con dicho medio. En el correspondiente Reglamento se fijarán las normas para el empleo y uso de las embarcaciones autorizadas.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 24. Embarcaciones. — Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial · BOE Fácil