TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO IV. Redes, artificios y procedimientos de pesca prohibidos
Artículo 26. Prohibiciones absolutas.
Se prohibe terminantemente en las aguas públicas y en las privadas:
1.º El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
2.º El empleo de sustancias químicas que al contacto del agua produzcan explosión.
3.º El empleo de toda sustancia venenosa para los peces y desoxigenadora de las aguas (torvisco, gordolobo, cicuta, beleño, coca, cloruro de cal, cal viva, carburo de calcio, etc.).
4.º Apalear las aguas, arrojar piedras y espantar de cualquier modo a los peces para obligarles a huir en dirección a los artes propios o para que no caigan en los ajenos.
5.º Pescar a mano o con arma de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
6.º Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.
7.º El empleo de cualquier otro procedimiento de pesca declarado nocivo e incluso el de algún medio lícito cuando se considere perjudicial en algún río o tramo de río determinado, a juicio de las Jefaturas de los Servicios.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.