TÍTULO II. Conservación y fomento de las especies · CAPÍTULO IV. Redes, artificios y procedimientos de pesca prohibidos
Artículo 27. Autorizaciones especiales.
Para fines exclusivamente científicos la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial podrá autorizar la pesca de las especies acuícolas en toda época del año y haciendo uso de cualquier medio de captura, legal o prohibido, reglamentando dicho organismo las condiciones de estos permisos especiales. Igualmente tendrán facultades para autorizar en las mismas condiciones la pesca y transporte de peces adultos de cualquier especie para fines de repoblación y permitir la captura y circulación en todo tiempo de las crías y huevos destinados al mismo objeto.
Texto oficial de Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial (BOE-A-1942-2205). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27. Autorizaciones especiales. — Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial · BOE Fácil