TÍTULO TERCERO. Aprovechamientos · CAPÍTULO II. Licencias
Artículo 63. Permisos.
Se entiende por permiso la autorización especial necesaria para pescar:
a) En los cotos a cargo de la Dirección General del Turismo y en aquellos dependientes del Servicio Nacional de Pesca Fluvial.
b) En los lugares que el Ministerio de Agricultura acuerde reservar de la pesca de una o varias especies por razones de enseñanza, investigación, aclimatación de especies o mejoras de los ríos.
Los permisos serán expedidos y percibidos, según corresponda, por la Dirección General del Turismo o por el Servicio Nacional de Pesca.
El importe de los permisos será fijado por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial a propuesta, según los casos, de la Dirección General del Turismo o del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, teniendo en cuenta la especie de pesca, la mayor o menor abundancia de ésta y las características del lugar en que se practique.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.