TÍTULO TERCERO. Aprovechamientos · CAPÍTULO II. Licencias
Artículo 64. Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes.
A los efectos de su matriculación, las embarcaciones y los aparatos flotantes empleados en la pesca serán clasificados por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial en cuatro categorías. Los precios de las matrículas anuales serán, respectivamente, de los inferiores a los superiores tres, seis, nueve y doce veces el importe de una licencia.
> <small>Se modifica por el art. 2 del Decreto de 16 de junio de 1950. [Ref. BOE-A-1950-8044](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1950-8044).</small>
Texto oficial de Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (BOE-A-1943-4165). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 64. Matrículas de embarcaciones y aparatos flotantes. — Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 · BOE Fácil